Las vacantes municipales

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Tras la reforma constitucional de 2010, el Poder Ejecutivo no puede suplir vacantes en ayuntamientos. La ley actual presenta vacíos que requieren actualización para evitar incertidumbres en la gestión municipal.

 Por Jesús María Suero Álvarez

Conforme al marco jurídico vigente, el Poder Ejecutivo no tiene facultad para suplir vacantes de síndicos o regidores en los ayuntamientos. Cualquier designación realizada por el Ejecutivo en este sentido es arbitraria, y quien sea designado de esta forma se convertiría en una autoridad ilegítima, ya que su nombramiento sería contrario a la ley. Por tanto, sus actos serían nulos, al igual que su designación.

El artículo 55, inciso 11, de las constituciones de 1966 y 1994 permitía al presidente de la República Dominicana, en su rol de jefe de la administración pública, realizar designaciones cuando se produjeran vacantes en los cargos de regidores o síndicos municipales. Estas designaciones se hacían a partir de una terna propuesta por el partido que había postulado al regidor o síndico cuyo cargo quedó vacante.

Dicha terna debía ser presentada al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes a la vacante. Si no se presentaba en ese plazo, el Ejecutivo podía hacer la designación de manera autónoma, siempre y cuando se hubieran agotado los suplentes elegidos para cada cargo.

Sin embargo, este artículo 55 fue derogado con la reforma constitucional de 2010, eliminando la intervención del Ejecutivo para cubrir vacantes en los ayuntamientos, entre otros aspectos que ya no tenían cabida en un Estado democrático.

Los artículos del 37 al 66 de la Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 10426, establecen cómo deben suplirse las ausencias temporales o definitivas del síndico, vice-síndico o regidores sin la intervención de ninguna otra autoridad.

El procedimiento para relevar a regidores o al síndico es claro y directo, sin margen de confusión. Tampoco hay ambigüedad cuando el vice-síndico, al ocupar la vacante del síndico, también renuncia o queda incapacitado para ejercer sus funciones. En este caso, el secretario o secretaria general del ayuntamiento, o el funcionario designado por el concejo municipal, asumirá el cargo de manera provisional.

El punto donde la ley genera incertidumbre es que no se establece con claridad el tiempo durante el cual el secretario o funcionario designado por el concejo debe permanecer en funciones, ni se especifica si sus nombramientos deben mantenerse hasta completar el período para el cual fueron elegidos quienes originaron la vacante.

Asimismo, la ley no precisa si el funcionario designado por el concejo municipal debe ser un funcionario municipal, estatal, o de otra rama de la administración pública. No se detallan los requisitos que deben cumplir estos funcionarios ni el procedimiento exacto para su selección. Lo que sí queda claro es que la autoridad competente para elegir al sustituto es el concejo municipal.

Este mecanismo establecido en la ley para suplir vacantes en los ayuntamientos no reemplaza el principio de elección popular para elegir a un nuevo síndico, vice-síndico, regidor o director municipal. En su lugar, se trata de un procedimiento legal para cubrir vacantes, ya sean temporales o definitivas.

El procedimiento actual para suplir la vacante de un vice-síndico, establecido en la ley, necesita ser revisado y actualizado. Debe ser más abarcador y preciso, especialmente ahora que el Poder Ejecutivo no puede intervenir en los ayuntamientos como se hacía antes de la Constitución de 2010.

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